PUESTA EN ESCENA

Uno de nuestros cuatro hermanos está como autorizado en la cuenta bancaria de nuestro recientemente fallecido padre. Ha aprovechado esta situación y ha ido sacando dinero poco a poco hasta dejar la cuenta corriente (único bien del causante) a poco más de la mitad. Todos hemos estado cuidando de papá, pero es cierto que nuestro hermano siempre ha sido su ojo derecho.

Acudimos al abogado porque no nos parece justo… «Y efectivamente no lo es» —nos contesta—, a lo que le sigue una explicación fundamentada jurídicamente:

 

A) LA TITULARIDAD DEL SALDO DE UNA CORRIENTE

El mero hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no implica la propiedad de los fondos existentes en las mismas, porque lo que otorga dicha cotitularidad es una disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los cotitulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los saldos depositados. Esta idea, ya ha sido reflejada en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 83/2013 DE  QUINCE DE FEBRERO DE 2015, que indica:

«Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. (…) Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta»

B) LA FIGURA DE LA COLACIÓN.

Si bien es cierto que el testador puede disponer (con ciertos límites) de su herencia, también es cierto que nuestro Código Civil (antiguo pero sabio) dispone en su artículo 1035:

«El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición»

 

Es decir, en este caso podríamos estar ante una auténtica donación por parte del padre al hijo cotitular de la cuenta bancaria, que (además de las posibles implicaciones fiscales), podría hacer que restituya el dinero que ha estado sacando a la masa hereditaria.

Por tanto, y como  conclusión:

 

1.- La mera cotitularidad de una cuenta bancaria no significa que automáticamente seamos dueños de la parte proporcional del saldo que tenga.

2.- Las donaciones hechas en vida por el causante a alguno de sus herederos forzosos (con excepciones)  le obliga a restituir a la masa hereditaria el valor de la donación.

 

 

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